RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-84/2016

 

RECURRENTE: ALA SOCIAL DEL COMERCIO, A.C.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIOS: JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

 

Ciudad de México, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta RESOLUCIÓN en el recurso de revisión al rubro identificado, en el sentido de DESECHAR DE PLANO la demanda interpuesta por Guillermo Rojas Rubín, ostentándose como Presidente de Ala Social del Comercio, A.C., en contra del acuerdo ACQyD-INE-65/2016,[1] emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral pronunciado el dieciséis de mayo del año en curso, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

I. ANTECEDENTES

 

1. Inicio de campañas. El dieciocho de abril de dos mil dieciséis, dieron comienzo las actividades de campaña para la elección de integrantes a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

2. Denuncia. El trece de mayo, Ala Social de Comercio, A.C., por conducto de su Presidente, denunció la presunta difusión de propaganda calumniosa en contra de su representada, en un promocional del partido político Nueva Alianza relacionado con la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, en el cual, a su decir, se criminaliza al ambulantaje, por lo cual solicitó la adopción de medidas cautelares.

 

3. Tramite de la denuncia. Al día siguiente, la autoridad responsable tuvo por recibida la denuncia, la registro con la clave UT/SCG/PE/ASC/CG/92/2016 y se reservó acordar sobre su admisión.

 

Asimismo, en virtud de que el quejoso no identificó con claridad el promocional del que se duele, ordenó instrumentar acta circunstanciada, a efecto de verificar si en la página oficial del Instituto Nacional Electoral había algún promocional pautado por Nueva Alianza con las características descritas por el denunciante.

 

4. Acuerdo impugnado. El dieciséis de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se pronunció respecto de las medidas cautelares solicitadas en el siguiente sentido:

 

ACUERDO

 

PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por Ala Social del Comercio, A.C., en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando TERCERO.

 

SEGUNDO. Se instruye al titular de la unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.

 

TERCERO. En términos del considerando CUARTO, la presente resolución es impugnable mediante el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veinte de mayo del presente año, Guillermo Rojas Rubín, ostentándose como Presidente de Ala Social del Comercio, A.C., interpuso el presente recurso a fin de impugnar la resolución referida en el numeral anterior.

 

6. Trámite y sustanciación. En su oportunidad el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-REP-84/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el que se controvierte la negativa de adoptar medidas cautelares.

 

2. Improcedencia y desechamiento. Esta Sala Superior, advierte que el recurso fue presentado fuera del plazo de cuarenta y ocho horas que señala el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que el medio de impugnación es improcedente y procede su desechamiento de plano.

 

En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que el plazo para impugnar las resoluciones que versen sobre la concesión, negativa o reserva de las medidas cautelares, mediante recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, es de cuarenta y ocho horas.

 

Ese criterio ha sido plasmado en la jurisprudencia 5/2015[2], cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

 

MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS.- De la interpretación funcional del artículo 109, párrafo 3, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que el plazo para impugnar toda determinación del Instituto Nacional Electoral, sobre la adopción de medidas cautelares es de cuarenta y ocho horas, tanto en el procedimiento ordinario como en el especial; sin embargo, dicho plazo debe aplicarse también para la presentación del medio de impugnación cuando se combata la negativa o reserva de otorgar las medidas cautelares referidas, atendiendo a su naturaleza sumaria, al carácter urgente de la tramitación del recurso y al principio de igualdad procesal.

 

 

De autos se desprende que mediante citatorio de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, personal de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, se constituyó en el inmueble señalado por Guillermo Rojas Rubín, representante legal de Ala Social del Comercio, A.C., a fin de realizar la notificación del oficio INE-UT/5709/2016, sin embargo, al no encontrar a dicha persona para el efecto pretendido, se entendió la diligencia con Silvia Bello Morales para que el interesado esperara al día siguiente al notificador a las nueve horas con quince minutos; en ese sentido, el diecisiete de mayo inmediato, al no haberse atendido el citatorio de mérito, se procedió a realizar la notificación del oficio señalado en términos de lo dispuesto en el artículo 460, párrafos 6 y 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[3].

 

En consecuencia, se tiene que la resolución impugnada se notificó a Ala Social del Comercio A.C., en el domicilio precisado por quien se ostenta como su Presidente, Guillermo Rojas Rubín, mediante oficio INE-UT/5709/2016, a las nueve horas con quince minutos, del diecisiete de mayo del año en curso, tal como se advierte del citatorio y cédula de notificación de referencia, que obran en copia certificada en los autos del presente asunto.

 

En esa tesitura, el plazo de cuarenta y ocho horas para interponer el recurso corrió desde ese mismo momento, y terminó a las nueve horas con quince minutos del diecinueve de mayo siguiente.

 

Por tanto, si el recurso de mérito se presentó a las trece horas del veinte de mayo de dos mi dieciséis, tal como se advierte del escrito de demanda, es inconcuso que su presentación se verificó fuera del plazo establecido para ello.

En consecuencia, como se adelantó, en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), última parte, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, y, por tanto, procede desechar de plano la demanda del recurso bajo estudio, en términos del artículo 9, párrafo 3, de dicho ordenamiento.

 

III. RESUELVE

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda. Lo anterior, con sustento en los artículos 26, párrafos 3, 27, 28, 29, párrafos 5 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Pedro Estaban Penagos López, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

 


[1] ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES FORMULADA POR LA ASOCIACIÓN CIVIL ALA SOCIAL DEL COMERCIO, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR UT/SCG/PE/ASC/CG/92/2016, POR LA PRESUNTA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA CALUMNIOSA, ATRIBUIBLE AL PARTIDO NUEVA ALIANZA.

[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 23 y 24.

[3] Artículo 460.

6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

a) Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

b) Datos del expediente en el cual se dictó;

c) Extracto de la resolución que se notifica;

d) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, y

e) El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.